Resumen: En proceso de divorcio la esposa reconvino y pidió una pensión compensatoria cuya percepción se limitó temporalmente en apelación a seis años. En casación se discrepa del juicio prospectivo sobre el tiempo que se ha de estimar necesario para la superación del desequilibrio, entendiendo que una correcta valoración del conjunto de criterios del art. 97 CC justificarían su fijación con carácter indefinido, en particular, que dedicó toda su vida a la familia, al hogar y al desarrollo económico de su esposo, que tiene cincuenta y tres años, edad difícil para su integración en el mercado laboral, una preparación limitada y una grave enfermedad (cáncer), así como que no tiene bienes, pensión, ingresos ni patrimonio suficiente. Se estima el recurso: reiteración de doctrina. La hoy recurrente tiene patologías que le podrían impedir su incorporación al mercado laboral, unido ello a su edad y a su específica cualificación profesional. Además, la AP no consideró que el patrimonio inmobiliario fuera tan elevado como para no concederle pensión, por lo que tampoco va a servir para mejorar su situación de desequilibrio en seis años. Además, en casación se pide la confirmación de la sentencia de primera instancia que denegó la indemnización del art. 1438 CC, lo que se interpreta como una alegación de que la no concesión de la indemnización del art. 1438 CC reforzaría la necesidad de fijar como indefinida la pensión compensatoria.
Resumen: En proceso de divorcio se concedió a la esposa una pensión compensatoria de trescientos euros limitada temporalmente su percepción a cuatro años, en atención a que su patrimonio inmobiliario, sin bien no le otorgaba liquidez a corto plazo, podía permitirle salvar a medio plazo la situación de desequilibrio mediante la enajenación o arriendo de las distintas fincas. En casación se recurrió dicha decisión por considerar ilógico el juicio prospectivo sobre la superación del desequilibrio. No ha lugar a su revisión: las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter indefinido, habrán de ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC. Solo es posible revisar este juicio en casación cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Esto no ha ocurrido en el caso presente, pues se ha valorado adecuadamente la situación de desequilibrio por parte de la Audiencia Provincial, ratificando lo ya resuelto al respecto por la juez de instancia.
Resumen: Pensión compensatoria. La esposa recurre en casación interesando que se confirme la sentencia apelada que la fijó sin límite temporal frente a la de apelación que la redujo en cuantía y limitó a dos años de duración en atención a los precarios ingresos del marido y al hecho de que la esposa trabajó durante el matrimonio. Se estima el recurso: fijación con carácter indefinido. Doctrina jurisprudencial. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sean en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. Dichos factores sirven para valorar la existencia de desequilibrio y para determinar la cuantía de la pensión y su duración (en función de la previsión de superación del desequilibrio). Los escasos ingresos del marido permitían reducir la cuantía pero no limitar su duración, al no ser previsible que la esposa vuelva a trabajar
Resumen: Se presenta demanda de divorcio contencioso en la que se solicita, entre otras medidas, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa por ser el interés más necesitado de protección. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda y se acordó atribuir durante dos años el uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa, pasado el cual se atribuiría alternativamente cada año a uno de los cónyuges. La sentencia fue recurrida en apelación por la demandante y la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación atribuyendo a la esposa el uso continuado de la vivienda familiar al considerar que la misma representaba el interés más necesitado de protección. Se interpone recurso de casación por el demandado, que se admite parcialmente, en el que se alega que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge que la atribución del uso de la vivienda familiar, en el caso de existir hijos mayores de edad, sin limitación temporal alguna vulnera lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia que lo interpreta. La sala estima el motivo al considerar que la decisión de la sentencia recurrida al declarar el mantenimiento de la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa de manera indefinida, sin fijar un tiempo prudencial, no se ajusta a la interpretación que debe realizarse del tercer párrafo del art. 96 CC, pues en otro caso sería una expropiación de la vivienda.
Resumen: Modificación de medidas. Atribución del domicilio familiar. Pérdida de la condición de tal cuando el convenio aprobado judicialmente atribuía el uso al esposo que no tenía la guarda y custodia del menor, el cual se adjudicó en propiedad la vivienda en la liquidación de gananciales. El CC, en caso de separación o divorcio, atribuye el derecho de uso de la vivienda familiar a los hijos menores, incluido en el de alimentos que forma el contenido de la patria potestad. Hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor. En el presente caso se dan los dos supuestos pues la vivienda que fue familiar dejó de serlo por acuerdo entre los esposos y porque como consecuencia de la atribución al esposo del domicilio conyugal y la compra de otra por la esposa, a la que se trasladó a vivir con la hija, quedaron satisfechas las necesidades de habitación. Esto no significa que el padre pueda desentenderse de las necesidades de habitación del hijo menor, pero ello habrá de ser planteado en el ámbito del derecho a alimentos y no como atribución posterior del uso de una vivienda que, habiendo sido familiar, perdió tal condición.
Resumen: Aunque los dos primeros consumos de droga detectados tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la nueva norma disciplinaria, su toma en consideración por la autoridad sancionadora no comporta aplicación retroactiva de la misma , dado que en ambas normas, la vigente y la anterior, la infracción sancionable se constituye tras la constatación de, al menos, tres episodios de consumo de drogas en un periodo de dos años a contar desde el primero de ellos. Al darse el tercer positivo tras la entrada en vigor de la L.O. 8/2014, solo entonces afloró la infracción y se ordenó la incoación del expediente, en el que se constató la concurrencia del elemento normativo del tipo, consistente en la detección de tres episodios de consumo en el plazo de dos años. La sustancia detectada, cocaína, invariablemente considerada por los convenios internacionales como droga dura y gravemente perjudicial para la salud, constituye elemento determinante de la gravedad de la conducta, máxime tratándose de un suboficial que, por tal condición, es colaborador inmediato del mando; gravedad deducida también de la necesidad de rebajar al recurrente de determinados servicios y de suspenderlo de funciones por la circunstancia del consumo. La separación del servicio es adecuadamente impuesta por la autoridad sancionadora, que analiza de forma exhaustiva y ponderada tanto la naturaleza de la sustancia consumida, cocaína, como los informes de valoración personal y trayectoria profesional del recurrente.
Resumen: Desestimación del recurso extraordinario por infracción judicial. No hay un tema relativo a la cosa juzgada de la sentencia de separación en el proceso posterior de liquidación de la sociedad de gananciales, sino un tema sustantivo sobre la fijación del momento de disolución del régimen, que debe plantearse en el recurso de casación. La sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decreta la separación de los cónyuges y la sentencia firme produce, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, y esto es así a efectos de determinar qué bienes deben considerarse gananciales en una liquidación o para delimitar el ámbito de aplicación de las reglas de disposición propias de los gananciales. El razonamiento de la sentencia según el cual, atendidas las circunstancias concretas concurrentes (declaración judicial de nulidad del convenio regulador homologado judicialmente en la separación) debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales no se produjo con la sentencia de separación sino con la sentencia de divorcio no es aceptable (razones por las que la nulidad del convenio no afecta a la sentencia de separación ni al momento de disolución de la sociedad de gananciales). Inclusión en el activo de las cantidades pagadas en concepto de cuotas de un leasing celebrado por el esposo antes del matrimonio y cuya opción de compra ejerció después de la disolución de la sociedad, razones por las que procede.
Resumen: Recurso de casación admisible: la fijación de límite temporal de la pensión o su fijación con carácter vitalicio deben ser respetadas en casación cuando son consecuencia de la ponderación de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y solo es posible la revisión casacional cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio sea ilógico o irracional o cuando se base en parámetros contrarios a la jurisprudencia. Interés casacional y respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida. La casación no es una tercera instancia (en el caso, recurso admisible). Fijación de pensión compensatoria. Desequilibrio de económico en un cónyuge en relación con la posición del otro. Factores a tener en cuenta (vida matrimonial: dedicación a la familia, colaboración con las actividades del otro cónyuge, régimen de bienes, incluso la situación anterior al matrimonio, cualificación profesional). Doble función de estos factores: determinan si hay desequilibrio y, en su caso, la cuantía y la duración. En el caso, juicio prospectivo que no es ilógico y procede la pensión compensatoria fijada con carácter indefinido y por la cuantía fijada (20 años de dedicación exclusiva al hogar y familia, escasa cualificación profesional, vivienda familiar que corresponde a la esposa, cuotas mensuales a cargo de cada cónyuge de los créditos subsistentes). Posible revisión futura por alteración sustancial de las circunstancias.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación. Toma en consideración recientes sentencias que analizan el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad. En el caso enjuiciado, partiendo de los hechos declarados probados, acuerda la extinción de la pensión alimenticia, incluida la contribución al alquiler, en su día fijada, dado que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad (nacido en 1994) pues pese a estar en edad laboral ni trabaja ni consta que estudie con dedicación, ya que solo se acredita la matriculación en fecha inmediata a la interposición de la demanda de modificación de medidas. Asimismo, declara que la no culminación de estudios del hijo mayor de edad es por causas imputables a su propia actitud, dado el escaso aprovechamiento manifestado de forma continuada, pues no se trata de una crisis académica coyuntural derivada del divorcio de los padres. Igualmente, de lo actuado estima que el hijo mayor de edad reunía capacidades suficientes para haber completado su formación académica, debiéndose las interrupciones y la prolongación en el tiempo de los estudios a su escasa disposición. Tampoco consta intento de inserción laboral.
Resumen: Se presentó demanda de modificación de medidas en la que se solicitaba, entre otras medidas, que se declarase que no procedía hacer especial atribución del uso del inmueble propiedad de la sociedad postganancial a ninguno de los integrantes de la misma a fin de posibilitar su liquidación. En el acto del juicio se matizó que la atribución que se hace a la esposa y al hijo menor del uso de la vivienda familiar en la sentencia de divorcio quedase limitada temporalmente hasta la fecha de la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda, suprimiendo la pensión de alimentos a favor del hijo por ser mayor de edad, tener un trabajo a tiempo parcial y no estar completando su formación, rechazando el resto de medidas. Interpuesto recurso de casación por interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la atribución del uso del domicilio familiar en el caso de existir hijos mayores de edad se hará a tenor de lo dispuesto en el art. 96 párrafo 3º CC y, en todo caso, por un plazo determinado, la sala estimó el recurso. Consideró que la decisión de la Audiencia de mantener la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa de manera indefinida es contraria a la interpretación que debe realizarse del art. 96 párrafo 3º CC y limitó temporalmente el derecho de uso atribuido a la esposa hasta la fecha de liquidación de la sociedad de gananciales.